TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1866/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1866 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5965
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. José Ricardo Ramos Hernández, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Solano, Caquetá. Esto con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y el municipio existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2006 y el 30 de agosto de 2012; (ii) se declare que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial durante la duración de todo el contrato; (iii) se declare que la terminación del contrato se dio de forma unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia; (iv) se ordene el pago de las prestaciones sociales no pagadas, así como los aportes a la seguridad social y vacaciones, así como las indemnizaciones e intereses correspondientes; y (v) se condene en costas al demandado[1].
2. El demandante indicó que el 4 de mayo de 2006 suscribió contrato de prestación de servicios número 003 con el municipio de Solano, el cual fue renovando sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2007. Relató que el 1 de enero de 2008 la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de Solano (JASPUSOL) emitió la resolución administrativa 001-A, mediante la cual fue designado en el cargo de conductor de volqueta; cargo en el cual desempeñó funciones directamente relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas[2]. Alegó que el 30 de agosto de 2012 el municipio le notificó la finalización del vínculo, sin embargo, el demandado no cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y la afiliación al sistema pensional.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. La demanda fue inicialmente asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Dicho juzgado, mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción presentada por la parte demandada. Frente a esa decisión, el accionado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión. Por medio del auto del 28 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión, (i) determinó que carecía de jurisdicción; (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de enero de 2020; y (iii) dispuso enviar la demanda a los jueces Administrativos del Circuito de Florencia. Esto, al considerar que la controversia se dio en el marco de un contrato laboral entre un particular y el Estado, de modo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Auto 492 de 2021 de esta corporación, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del caso sub examine[3].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia; autoridad judicial que, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia[4], es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los asuntos sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realice cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial; esto, independientemente de que la contratación se haga a través de un acto administrativo. Explicó que en este caso el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto. Aplica la excepción a la regla del artículo 104 del CPACA, numeral 4, la cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 18 de octubre de 2024, se asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión, de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor José Ricardo Ramos Hernández, en contra del municipio de Solano, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a las que haya lugar. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración. (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión manifestaran las razones de índole constitucional o legal, por las que consideran competentes o no para conocer el asunto concreto. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la Florencia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
9.2. Cumple con el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por José Ricardo Ramos Hernández, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 y 4 supra).
4. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita la declaración de la existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público cuando prima facie se pueda desvirtuar dicha regla. Reiteración de jurisprudencia
10. En los autos 1407 y 445 de 2024, esta corporación determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, así como en el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los trabajadores oficiales. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas relacionadas con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria[10].
11. Así mismo, en los referidos autos, la Corte precisó que al juez que dirime el conflicto de competencia, [ ] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia [, pues] deberá ser resuelta por el juez natural [ ][11]. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, el juez de competencia debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente con miras a analizar si las funciones desempeñadas por el trabajador se ajustan a dicha regla, o si, por el contrario, se puede concluir prima facie que la naturaleza del vínculo es distinta.
12. Para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con una entidad pública, la Corte también ha precisado que la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas[12]. En el Auto 235 de 2023, la Corte estableció criterios para definir, en el marco de conflictos de competencia, si se trata de un empleado público o trabajador oficial. Explicó que debe tenerse en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), se entiende que, prima facie, la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[13].
13. Para comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales es útil acudir a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que lo ha explicado en los siguientes términos:
[L]a actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra pública, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al [...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento[14].
14. Naturaleza jurídica de los municipios. En relación con el régimen de vinculación del personal con las entidades territoriales, debe acudirse al Decreto 1333 de 1986 que establece el Código de Régimen Municipal y es el marco jurídico fundamental para la organización y funcionamiento de la administración municipal en Colombia. El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece como regla general que los servidores municipales tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son vinculados como trabajadores oficiales.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Corte encuentra que, al realizar el examen prima facie de las funciones del demandante, se puede establecer que desempeñó funciones como trabajador oficial. Según consta en las documentales del expediente[15], el trabajador se desempeñó como conductor de volqueta, por lo que ejerció labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas tales como recoger el material de construcción y recoger las basuras producto de las obras[16]. Por lo tanto, el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento de una relación laboral entre el trabajador oficial y el municipio de Solano corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
16. Adicionalmente, la Sala Plena observa que, en el presente caso, el demandante estuvo vinculado a la entidad municipal mediante dos modalidades diferentes. Suscribió inicialmente contratos de prestación de servicios y luego fue vinculado mediante resolución administrativa. Dicha circunstancia no altera el análisis del caso concreto porque, como se ha explicado, la última vinculación del demandante fue como personal del municipio, prima facie, en calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, no se trata de un asunto circunscrito únicamente a la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, como ha conocido la Corte en otras oportunidades, por ejemplo, en el Auto 794 de 2024[17].
17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda que se estudia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión. Por esta razón, ordenará remitirle el expediente CJU5965 para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión.
18. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar, prima facie, dicha regla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión, de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Ricardo Ramos Hernández, en contra del municipio de Solano, Caquetá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5965 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, escrito de demanda, pdf. f,7.
[2] Ib. Pdf, f,4.
[3] Ib.
[4] Expediente digital, Auto declara conflicto de jurisdicciones. Se hizo alusión al Auto 491de 2021 y el Auto 314 de 2021 entre otros.
[5] Expediente Digital, constancia de reparto, pdf.f.1.
[6] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 2. Tribunales Superiores del Distrito Judicial [ ] y los demás especializados y promiscuos [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[10] Corte Constitucional. Auto 1407 y 445 de 2024
[11] Corte Constitucional. Auto 863 de 2021
[12] Corte Constitucional. Auto 537 de 2021.
[13] Corte Constitucional. Auto 235 de 2023.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.
[15] En el escrito de demanda el accionante explicó que desempeñó este tipo de funciones y además como segunda pretensión solicitó que se declarará la calidad de trabajador oficial.
[16] Ibidem.
[17] En el auto794 de 2024, la Corte siguió la regla de decisión del Auto 492 de 2021, que dispone lo siguiente: De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.